martes, 20 de febrero de 2007

Los Órganos de Investigación Penal

En la investigación de la fase preparatoria, el Ministerio Público, está auxiliado por los órganos de Policía de Investigaciones Penales, previstos n el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, definidos como” Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación de este código.
No sin antes advertir lo que establece el artículo 108 numeral 1 del mismo código, al referirse a las atribuciones del Ministerio Público, señalando como su principal función y razón de ser de su existencia “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.” Para complementar y afinar la participación de dichos órganos el artículo 114 eiusdem alude al principio de la subordinación que debe existir entre los órganos de policía y el Ministerio Público, en perfecta correlación con el artículo 22 del Decreto Ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística mediante el cual estos órganos deberán cumplir las órdenes del Ministerio Público. El COPP, no define quienes son los órganos auxiliares de la justicia penal, por lo que hay que debemos ir a la ley especial, de los órganos de investigaciones penales y criminalísticas, creada mediante Decreto Ley, No.1511 del 09 de noviembre de 2.001 quien en sus artículos 12 y 14 se refiere a los denominados órganos con competencia especial en las investigaciones penales y en el 14 nos indica cuales son los órganos de apoyo a la investigación penal. Contando los primeros con La fuerza Armada Nacional por órganos de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales. (Ej. La guardia Nacional por aplicación de su propio servicio hasta la fecha, ambiente, licores, caza, pesca, aduanas, drogas, y otros.)
El órgano competente para la vigilancia del transporte y Tránsito terrestre en los casos previstos en su propia Ley.
Cualquier otro órgano que se le asigne por ley esta competencia especial.
Y como órganos de de apoyo a la investigación penal. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
La contraloría general de la República.
El órgano competente en materia de Identificación y Extranjería.
Los cuerpos de Bomberos y administración de desastres.
Los cuerpos policiales de inteligencia.
El artículo 15 del citado decreto ley determina en que consiste el apoyo que estos órganos deben prestar a la investigación penal, tales como resguardar el lugar del suceso, Impedir que las evidencias del hecho desaparezcan o sean alteradas hasta que llegue al lugar la autoridad competente. Disponer que las personas (testigos) que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias se aparten mientras se realizan las diligencias que corresponda. Asegurar la identificación de los testigos del hecho, Identificar y aprehender a los autores de delitos en caso de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Entre otras que le sean atribuidas por ley
En conclusión todos los órganos policiales del país en igualdad de condiciones están bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipes.
Los funcionarios de la investigación deben fundamentar su actuación en el cumplimiento de sus funciones en el respeto y la observancia de las órdenes impartidas, por lo que además de las garantías procesales que le son aplicables deben tener presentes los siguientes principios.
De legalidad, la necesidad de que su actuación debe estar en proporcionalidad a las circunstancias y gravedad del hecho, el principio de humanidad y el principio de no discriminación por razones de raza, sexo, religión, partidista ni de posición económica. En acatamiento a la norma constitucional.

martes, 13 de febrero de 2007

El Ministerio Público durante la fase de Investigación.

La Prueba Anticipada.
Esta actividad Probatoria está prevista en el artículo 317 del COPP, es una actividad propia de de la policía de investigaciones y del Fiscal del Ministerio Público se centra en la recolección de medios probatorios que necesita el Ministerio Público para formarse su convicción a los fines de emitir su opinión como acto conclusivo en la preparación de la acción penal.
En tal sentido la prueba anticipada, debe entenderse limitada a aquellos casos que no pudieron realizarse siguiendo la urgencia e inmediatez o que alguna de las partes como en el caso del testigo la solicita con urgencia, por ejemplo, cuando la policía de investigaciones no practicó una prueba de experticia o peritaje, como consecuencia de una inspección a un lugar y se teme que ese lugar va a ser alterado, contaminado, destruido o removido, la prueba debe ordenarla el juez y por su importancia la doctrina afirma que debe estar presente el juez, pero tal vez el caso más usado es el hecho del testigo en enfermedad Terminal, se teme por su vida o tiene que salir urgentemente del país, es decir, la imposibilidad de que una de las partes no estará presente en el debate oral para oír su declaración, en estos casos el juez permite se tome su declaración anticipada en acta y luego en la sustanciación del debate se va a permitir su lectura.
No obstante tomar en consideración lo que establece el Código Español, que nos dice.” Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquellas, no pueden ser reproducidas en el juicio oral”, aún cuando estas pruebas no traigan problema alguno para ninguna de las partes si se respetan las garantías procesales , pero se insiste no se trata de todo tipo de pruebas aunque resulten irreproducibles porque si fuera así se perdería la actividad fundamental y oficiosa de la investigación.
En conclusión podemos afirmar que la prueba anticipada no es entonces aplicable para todo tipo de experticias aunque se trate de material o de objetos irrepetibles ya que tal prueba es oficiosa y de la actividad de las investigaciones y por su propia naturaleza su finalidad es la urgencia y necesidad que esas pruebas se realicen, así el destinatario será la autoridad de investigaciones, en cambio la excepción para la constitución de la prueba para el juez , como medio de prueba para ser llevado al debate, es decir, será sólo utilizada si el juez acepta su lectura y discusión en el debate, y digo acepta porque puede el juez de juicio considerar a solicitud de las partes que ese medio de prueba , perdió su naturaleza, en virtud de que el testigo puede ocurrir al despacho o porque la experticia se puede realizar. Así lo dispone el artículo 307 del COPP en su único aparte.

“El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en éste código”

El tribunal supremo de Justicia ha previsto la práctica de la prueba anticipada como requisito esencial, para proceder a la destrucción de la droga, pero en la práctica no es viable, porque el desarrollo de la experticia exige de un determinado tiempo y las partes incluyendo al juez deben esperar los resultados.
El sistema acusatorio se fundamenta en la investigación previa en la cual ha comprobarse la existencia de un delito y reunir los elementos de convicción en que fundar la imputación contra determinada persona, pero no puede durar indefinidamente.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, El M.P. deberá presentar la acusación, el imputado puede dirigirse al juez de control y solicitar la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación . A todo evento el M.P. deberá vencido el plazo fijado, y dentro de los treinta días siguientes, presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. Esta etapa pude concluir por cualquiera de los actos conclusivos de la investigación: Archivo fiscal. Sobreseimiento o acusación fiscal.